La Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social adecuar la reglamentación sobre el derecho a morir con dignidad de los niños, niñas y adolescentes. Esto, con el fin de garantizar que no se excluya, de manera general e indeterminada, a los menores de edad con discapacidad intelectual de la posibilidad de presentar solicitudes para la activación del procedimiento eutanásico.
En consecuencia, lo procedente es que, en cada caso relacionado con el derecho a la muerte digna de menores de edad, se estudie si la solicitud elevada reúne los requisitos necesarios para llevar a cabo el procedimiento orientado a hacer efectiva dicha garantía, a saber: en primer lugar, el padecimiento de una enfermedad grave e incurable que genere un intenso sufrimiento físico o psíquico y en segundo lugar el consentimiento.
Sobre este último requisito, en el caso de los menores de edad en circunstancias excepcionales, es posible que quienes tienen la responsabilidad de representarlos legalmente puedan sustituir su consentimiento. De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional, el consentimiento sustituto tiene como propósito manifestar, válidamente, las preferencias o intereses que expresaría la persona en caso de encontrarse en capacidad de expresarse.
No obstante, en caso de no se darse las condiciones para hacer efectivo el derecho a morir dignamente, de ello no se deriva la exclusión del derecho del menor de recibir cuidados paliativos, enfocados en controlar en la mayor medida posible el dolor y la sintomatología de la enfermedad y en brindarle una mejor calidad de vida.
“Así mismo, se reiteró al Congreso el exhorto para que avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas, en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. Se debe incluir en la discusión a las personas en situación de discapacidad para asegurar que sus derechos estén plenamente integrados” (M. P. José Fernando Reyes Cuartas).
Fuente: Sentencia T-057 de 2025
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