¿Sabes cómo opera el régimen de libertad en Colombia?

¿Sabes cómo opera el régimen de libertad en Colombia?

En Colombia la vida y la libertad gozan de una protección legal reforzada y absoluta, que prohíbe a cualquier persona lesionar o poner en peligro bienes jurídicos como la vida y la libertad, es menester aclarar que, de forma excepcional la Constitución Política permite su limitación, siempre y cuando se dé el cumplimiento de unos presupuestos regulados en las normas penales vigentes y en la mayoría de tratados internacionales ratificados por Colombia, que su vez hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tal motivo, los procedimientos de captura y de privación de la libertad gozan de un estricto control, que se encuentra reglamentado en la normatividad procesal penal; a continuación presento los requisitos que exige la Constitución y la ley.

El régimen de libertad y sus excepciones se encuentra  regulado en el Art 295 del Código de Procedimiento Penal, la libertad de una persona se puede afectar en tres momentos: 

  • Captura
  • Medida de aseguramiento
  • Sentido de fallo

 

TIPOS DE CAPTURA EXISTENTES EN COLOMBIA.

1. ORDEN DE CAPTURA:
Es la regla general para capturar una persona, pero no procede en todos los delitos, sólo si el delito investigado contiene los requisitos exigidos que permiten la medida de aseguramiento regulados en los Artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.

TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA:
La orden de captura es solicitada por un fiscal delegado de la Fiscalía General de la Nación, a un juez de control de garantías, el juez revisa que cumpla con los requisitos de ley, una vez constatados procede a firmar, la orden de captura tiene vigencia de 1 año, dicha orden puede ser prorrogada a petición de la FiscalÍa.

REGISTRO NACIONAL DE ORDENES DE CAPTURA:
Está regulado en el Art 305A del Código de Procedimiento Penal, una orden de captura registra y aparece en cualquier parte del país y se deberá hacer efectiva.

2. CAPTURA EN FLAGRANCIA:

Está regulado en el Art 301 del Código de Procedimiento Penal y el Art 32 de nuestra Constitución Política, es la segunda forma de captura imperante en nuestro ordenamiento jurídico, esta aprehensión tiene como característica, que se realiza sin orden judicial, esta situación particular obedece a que cualquier ciudadano puede detener a una persona, que esté cometiendo un ilícito. La detención es tan inmediata, que no hay manera de solicitar una orden de captura. Un  amplio sector de la jurisprudencia y la doctrina suele calificar este tipo de arresto como la excepción, pues por regla general, cuando se va a detener una persona, se debe realizar con orden de captura, expedida por la autoridad competente; la detención en flagrancia tiene unos requisitos esenciales que a continuación mencionaremos:

REQUISITOS GENERALES:

  • Individualización: Es una descripción de los rasgos físicos.
  • Actualidad: Indica que la persona sea capturada en el momento que está cometiendo el delito o momentos después.
  • Inmediatez: La captura es tan inmediata que no hay tiempo de solicitar una orden de captura.

El Art 301 del Código de Procedimiento Penal, desarrolla 5 modalidades de captura en flagrancia.

  • FLAGRANCIA PROPIA: Es aquella que ocurre, cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el momento exacto de la comisión del delito, el sorprendimiento es un ingrediente concomitante con la captura.
  • FLAGRANCIA IMPROPIA Y CUASIFLAGRANCIA: La persona fue sorprendida cometiendo el delito, pero además de este sorprendimiento debe haber persecución o señalamiento por parte de la víctima.
  • FLAGRANCIA INFERIDA: La persona no es sorprendida cometiendo el delito, simplemente es sorprendido con instrumentos, objetos o huellas que permiten inferir que cometió determinado delito.
  • FLAGRANCIA POR VIDEO: La percepción de la comisión de un delito se da a través de cámaras de videos.
  • FLAGRANCIA POR MEDIO DE VEHICULO: La persona que comete la infracción a la ley penal, se encuentra en un vehículo que fue utilizado anteriormente en la comisión de un delito.

Hay otra modalidad de flagrancia regulada en el Art 298 del Código de procedimiento Penal, se da en zonas costeras, donde hay naves utilizadas al servicio del  narcotráfico.

Beneficios por la aceptación  de cargos, cuando hay flagrancia.

El parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento penal establece que cuando una persona es detenida en flagrancia, sólo puede beneficiarse por una rebaja equivalente a un cuarto de los beneficios previstos en la ley penal por aceptación de cargos.
Esto significa que con la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación, sólo implica una rebaja del 12,5% para el imputado, es decir, ¼ de la mitad de la pena imponible.
La aceptación de cargos en la audiencia de formulación de acusación, sólo conlleva una rebaja para el procesado del 8,33%, es decir, un cuarto de un tercio.
Finalmente, la aceptación de cargos en la audiencia de juicio oral traerá una rebaja del 4,16% de la pena, es decir, un cuarto de un sexto.
La norma que establece la disminución de los beneficios fue examinada por la Corte Constitucional, en sentencia C-240 del 2014, en esta sentencia, la Corte declaró exequible la reducción de los beneficios, para quienes son detenidos en flagrancia, pero aclaró que esa reducción aplicaba a los beneficios previstos en la ley, por la aceptación de cargos en audiencia de juicio oral, audiencia de formulación  de acusación y audiencia de formulación de imputación.
Sin embargo, cuando se adelanta el proceso penal abreviado, si el indiciado manifiesta la intención de aceptar cargos, en cualquier momento, antes de la audiencia concentrada, la rebaja será de la mitad de la pena. Esta rebaja aplicará, incluso en casos de flagrancia. La rebaja será de una tercera parte si la aceptación se presenta una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte, una vez instalada la audiencia de juicio oral.

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir en casos de flagrancia?

Si la autoridad detiene a una persona en flagrancia, debe conducirla inmediatamente a la Fiscalía.
Si es una persona quien hace la detención, debe conducir al detenido, en el término de la distancia, frente a una autoridad de policía. Esta deberá identificar al detenido, elaborar un informe sobre la forma en que se produjo la captura y poner al detenido inmediatamente a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía debe verificar si el presunto delito por el que se detuvo a la persona tiene prevista una sanción privativa de la libertad. Si  la sanción prevista por la ley penal no es privativa de la libertad, la Fiscalía debe liberarle, previa suscripción de un acta de compromiso de comparecencia.  Lo mismo aplicará cuando la captura fue ilegal.
Pero si la ley penal prevé una pena privativa de la libertad por el delito que, presuntamente, el detenido cometió, la Fiscalía, con base en informe de quien realizó la detención y los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuente, deberá presentar al detenido frente al juez de control de garantías, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes. El juez deberá pronunciarse sobre la legalidad de la captura en audiencia.
Esto significa que el Fiscal no está facultado, para imponer medida restrictiva de la libertad a ninguna persona, porque esta compete exclusivamente al juez. Sin embargo, sí se encuentra facultado para dejar en libertad a un detenido, cuando encuentra que el presunto delito no trae consigo pena privativa de la libertad o cuando la captura fue ilegal.

  • CAPTURA EXCEPCIONAL POR PARTE DE LA FISCALÍA:

Está regulado en el Art 300 del Código de Procedimiento Penal, por regla general en la ley 906\2004, el único que puede expedir órdenes de captura es el juez de control de garantías, excepcionalmente un fiscal puede expedir dicha orden, pero para poder expedir, deben darse ciertos requisitos.

REQUISITOS:

  • Cumplir con los requisitos de los Arts 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
  • Que no exista un juez disponible
  • Que no esté o no haya juez de control de garantías.
  • Que no esté el juez de otra especialidad.
  • Que no esté el juez del municipio más cercano.
  • Que no esté el juez ambulante.
  • Que exista inferencia razonada de autoría y participación.
  • Que haya identificación e individualización.
  • Riesgo inminente de fuga, probabilidad fundada de alterar medios de prueba, que sea un peligro para la sociedad.

CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN:
Está regulada en el  Art 490 del Código de Procedimiento Penal y en el art 35 de la Norma Superior.
La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para combatir el crimen y tiene una característica, y esa característica es que es una medida cautelar personal, para poner al extraditado a disposición de un estado que lo requiere, es un trámite administrativo.

 

Bibliografía: 

[1] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012, 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012, 22 de marzo de 2012, Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.
[3] Corte Constitucional, Sentencia C-259\2012

Omar Felipe Cortés Cano
Abogado Penalista
Villegas Consultores Jurídicos 

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