Esto se dijo sobre la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso

Esto se dijo sobre la inembargabilidad de los bienes destinados al culto religioso

La Corte Constitucional dio a conocer detalles de la decisión que profirió en torno a una demanda que atacaba el numeral 10º del artículo 594 de la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), que establece dentro de los bienes inembargables los destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia, siempre que se haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
La Corte destacó que, en el caso concreto, debido al carácter relacional del derecho a la igualdad, el estudio de constitucionalidad por el desconocimiento del artículo 13 de la Constitución involucraba el derecho fundamental a la libertad de cultos.
Se refirió a la dimensión institucional de dicho derecho y sostuvo que la vocación colectiva de la práctica de una determinada religión implica la libertad de asociación, con el fin de desarrollar comunitariamente actividades religiosas.
Es por eso que las iglesias y confesiones también son titulares de una serie de derechos, dentro de los cuales se encuentra el de la protección de los bienes destinados al culto religioso.
En un segundo lugar, la Corporación estudió los requisitos establecidos en el artículo demandado para acceder al beneficio de la inembargabilidad de los bienes destinados al culto y  encontró que:

 

(i). El concordato solo lo puede suscribir la Iglesia Católica

 (ii). El tratado de derecho internacional solo lo pueden celebrar los Estados y las organizaciones internacionales, condición que cumpliría únicamente la Iglesia Católica.

 (iii). Que para suscribir el convenio de derecho público interno se requiere, entre otros, superar el control previo de legalidad del Consejo de Estado, y que el Estado colombiano decida suscribirlo.

 

Entonces, el alto tribunal destacó que menos del 1 % del total de las entidades religiosas reconocidas por el Estado cumplen alguna de tales condiciones. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que la suscripción de uno de dichos acuerdos no puede depender de la voluntad del Estado, sino únicamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Finalmente, y como quiera que la norma hace una distinción entre las entidades religiosas para efectos de acceder al beneficio de la inembargabilidad, la Corte aplicó un juicio de igualdad.
Así, concluyó que la disposición acusada solo es proporcionada si se interpreta en el sentido de que todas las iglesias, que tengan personería jurídica y que cumplan los requisitos legales, pueden acceder en condiciones de igualdad a la celebración del “concordato, tratado de derecho internacional y convenio de derecho público interno; de lo contrario, habría una limitación al derecho a la igualdad que no está justificada” (M. P. Carlos Bernal Pulido).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-346, Jul. 31/19.

Fuente: www.ambitojurídico.com
Fecha: 13 de agosto de 1019

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