EL AUXILIO DE CESANTÍA COMO DERECHO DEL TRABAJADOR

EL AUXILIO DE CESANTÍA COMO DERECHO DEL TRABAJADOR

 

El Código Sustantivo del Trabajo en su TÍTULO VIII, CAPÍTULO VII y la Ley 50 de 1990, entre otras, establece y regula la prestación social denominada cesantía, a la que todo trabajador tiene derecho. Las Cesantías son, como ya se advirtió, una prestación social que el empleador debe reconocer y pagar a sus trabajadores, además de ser una figura o herramienta que el Derecho Laboral crea como protección al trabajador cesante y a su familia. Así mismo, este Auxilio, según la Ley 50 de 1990, está sometido a tres sistemas de liquidación aplicables a los trabajadores del sector privado, a saber:

  1. El sistema tradicional contemplado en el Código Sustantivo del trabajo en su artículo 249 y subsiguientes, que se aplica a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo antes del 1 de enero de 1991;
  2. El sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías, aplicable a los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, a partir del 1 de enero de 1991 y a quienes fuesen contratados antes, pero decidieron acogerse a este sistema y;
  3. El sistema de salario integral que aplica a los trabajadores que devenguen más de 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).

Ahora bien, el presente escrito pretende centrarse en el sistema de liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de fondos de cesantías, por ser el más común actualmente. En ese sentido, se debe advertir que, en principio, todo trabajador tendrá derecho a un (1) SMMLV por un año de trabajo, como Auxilio de Cesantía. Luego, si el trabajador hubiese laborado por un tiempo inferior a un año, el reconocimiento y pago del Auxilio será proporcional al tiempo trabajado.

En este orden de ideas, es preciso plantear que puede haber dos formas de cumplimiento, por parte del empleador, respecto al pago de este derecho al trabajador, y que depende, sobre todo, de la fecha de terminación del contrato. Lo anterior debido a que, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las Cesantías deben ser liquidadas cada 31 de diciembre, por la anualidad o la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que se debiera liquidar en una fecha distinta como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, el numeral tercero del artículo referenciado, establece que el valor de las cesantías deberá ser consignado en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que este hubiese escogido o que escoja, si es su primer empleo.

Luego, se tiene que, en caso de que el contrato de trabajo haya sido terminado previó al 31 de diciembre, el empleador deberá hacer el pago directamente al trabajador del auxilio de cesantías causado en esa anualidad o fracción, junto con los demás dineros correspondientes a Prestaciones Sociales y vacaciones, en lo que se suele denominar, liquidación final de prestaciones sociales.

Sin embargo, si, por el contrario, el contrato no ha terminado, el empleador tiene la obligación de consignar los dineros causados, por concepto de Auxilio de Cesantías, al respectivo fondo antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la que fue liquidada. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones por retardo, también reguladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en sus numerales 3 y 4, los cuales establecen que:

 

  • El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
  • Si al término de la relación laboral existieron saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

 

Finalmente, es preciso indicar que el derecho a reclamar el Auxilio de Cesantía, por parte de un trabajador, tiene un término de prescripción correspondiente a tres años contados a partir de la fecha en que se debieron pagar, a saber: sea desde el 15 de febrero de cada año o desde la fecha en que debió ser pagada la liquidación final de prestaciones sociales. Sin embargo, esta situación no excluye de la obligación de pagar por parte del empleador, quien debe cumplir juiciosamente con esta obligación que impone la Legislación Laboral, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores.

 

Escrito por:
Mauricio Isaza Franco
Abogado y Coordinador Jurídico de Villegas Consultores Jurídicos S.A.S.
Docente, Politólogo de la Universidad Nacional de Colombia, Abogado de la Universidad de Antioquia, especialista en Derecho Privado de la misma Universidad, con estudios en Pedagogía y Liderazgo de la Universidad de los Andes y Externado de Colombia.

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