17 Mar Diferencia entre la restitución de la cosa fructuaria y la entrega para negocios traslaticios del dominio
Medellín, 16 de marzo de 2021.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-2942021 (11001310303520070053301), Feb. 15/21)
La Corte Suprema de Justicia decidió no casar una sentencia que había ordenado al demandado, tanto en primera como en segunda instancia, restituir un inmueble sobre el cual se había extinguido su derecho de usufructo.
Uno de los cargos mediante los cuales el demandado sustentó el recurso de casación fue que el proceso en cuestión era nulo debido a que se había ventilado a través del procedimiento equivocado, teniendo en cuenta que en su criterio él solo podía hacer entrega del inmueble mediante un negocio traslaticio del dominio, es decir, bajo la calidad de tradente. (Lea: Valor de bienes que usufructúan los padres en nombre de sus hijos hace parte del impuesto al patrimonio)
Para resolver este asunto, la Corte realizó un análisis sobre la diferencia existente entre la obligación de restitución de la cosa fructuaria, establecida en el artículo 823 del Código Civil, y la de entrega contemplada para los negocios traslaticios del dominio del artículo 740 del Código Civil.
Sobre esta última, la Corte explicó que la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, existiendo, por una parte, la facultad e intención de transferir el dominio y, por otra, la capacidad e intención de adquirirlo. Entonces, se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Sumado a ello indicó que en esta clase de negocios traslaticios del dominio, como la compraventa, surge para el tradente la obligación de entrega o tradición, la cual consiste en hacer la tradición (entrega jurídica) y de poner materialmente la cosa a disposición del comprador (entrega material) en el tiempo y lugar convenidos. (Lea: “La desjudicialización es una bandera del proyecto sobre el nuevo Código Civil”)
Gracias a la anterior precisión la Corte concluyó que en el caso concreto no existió ningún negocio traslaticio del dominio debido a que tanto la nuda propiedad como el usufructo del inmueble en disputa se derivaron de una sucesión, por lo que el procedimiento ordinario era el adecuado para tramitar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, la Corporación decidió negar la casación del fallo acusado al tampoco encontrar fundado otro cargo relacionado con la supuesta incongruencia respecto de las excepciones propuestas en sede de instancia (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).
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